viernes, 28 de septiembre de 2018

DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Pago de prestaciones



Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
si se demuestra que la enfermedad no tiene cura dentro de un tiempo estipulado el empleador decide dar por terminado el contrato mas sin embargo debe pagar todas las prestaciones a las que haya lugar

¿Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días? ¿Qué consecuencias se generan?



El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”

Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.

De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones.

En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, el cual prevé:

“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 quedará así:
"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 531 de 2000, se pronunció sobre el tema objeto de estudio, manifestando en su parte considerativa, lo siguiente:

En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la asequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

¿Qué es el proceso disciplinario laboral?


Mecanismo procedimental establecido legalmente y que las empresas adoptan para exigir el cumplimiento de lealtad y disciplina en ejercicio de las funciones del trabajador, de una acción o causal permitiendo encausar disciplina y respeto de trabajadores a la empresa. Su objeto es el de investigar sancionar las rusentas faltas o infracciones de los trabajares que están establecidos en la ley en el reglamento interno de acuerdo al contrato de trabajo en la convención o pacto colectivos o arbitrarios.
Cada empresa tiene sus propias políticas que en su adecuado cumplimiento que garantizan el éxito de la misma por lo tanto el empleador debe aceptar, comprender, acatar y cumplir a cabalidad.




Según el decreto, ley 2663 de 5 de agosto de 1950 “sobre código sustantivo del trabajo”
Según el Art 51 52 y 53 del código sustantivo del trabajo se encuentran enmarcadas las razones por las cuales el empleador puede despedir o terminar el contrato sin tiempo determinado a su empleado el  contrato de trabajo se puede suspender por:

1)    Fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidan su ejecución.
La terminación de contrato se puede llevar acabo según implique la gravedad o caso fortuito justifique la desaparición total o parcial del centro de trabajo, las faltas o acciones disciplinarias en las que el trabajador incurra.

Según la ley el empleador tiene la facultad y se le atribuye el poder de efectuar medidas correctivas y sancionatorias según las normas y reglamentos estipulados por la empresa.

La ley laboral busca encontrar el equilibrio entre trabajadores y empleadores. Existe faltas disciplinarias como: violación de prohibiciones, desconocimientos de derechos, actos omisión intencional o culposo, incumplimiento de deberes funcionales e incurrir en actividades delictuosas.

El trabajador no puede pasar  los límites que la ley le confiere en cuanto a  su poder subordinante, quiere decir que él tiene la facultad para decidir sobre el empleado siempre y cuando respete sus derechos  y principios fundamentales como trabajador y persona, evitando toda acción de rechazo, discriminación que vayan en contra de su dignidad. Por otra parte existe el principio legal del debido proceso estipulado en el  Art 29 de la constitución política de Colombia que garantiza las condiciones mínimas para que el resultado sea equitativo para que el pleito sea justo y equitativo acatando ciertos ítems fundamentales como la imparcialidad, legalidad y derecho de defensa material y técnica, dignidad humana, igualdad, culpabilidad de función de inocencia y prelación de principios fundamentales que buscan el resultado de una acción legal.